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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 07-05

Asunto

Depósito de Contribuciones Deducidas y Retenidas sobre Salarios

Carta Circular CC 07-05 08/03/2007 Rentas Internas

I. Exposición de Motivos

La Ley Núm. 18 de 6 de marzo de 2007 (Ley Núm. 18) enmienda la Sección 6181 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (Código) la cual establece la obligación a un patrono o agente retenedor de depositar las contribuciones deducidas y retenidas por concepto de salario.

Las enmiendas efectuadas por la Ley Núm. 18 reestablecen el lenguaje de la Sección 6181 del Código al mismo que contenía antes de ser enmendado por la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, ello con el fin de modificar el sistema de depósito para atemperarlo al utilizado por el Gobierno Federal para el depósito de las contribuciones sobre los salarios y de las aportaciones al seguro social.

Esta Carta Circular tiene el propósito de establecer las reglas de depósito de las contribuciones deducidas y retenidas a cualquier empleado por un patrono o agente retenedor por concepto de salario a partir del 1 de abril de 2007.

II. Determinación

Las reglas establecidas en este Carta Circular se resumen como sigue:

A. Patronos cuya Retención en un Trimestre No haya Excedido de $500

Estos patronos no vendrán obligados a realizar el depósito mensual de las cantidades retenidas y en su lugar, pagarán dicha contribución cuando rindan la planilla trimestral.

B. Patronos Nuevos y Patronos que hayan Retenido e Informado $50,000 o menos durante el Período Comprendido entre el 1 de julio del Año Antepasado y el 30 de junio del Año Pasado

Estos patronos se considerarán depositantes mensuales y continuarán depositando sus contribuciones no más tarde del decimoquinto (15) día del mes siguiente a la retención.

C. Patronos que hayan Retenido e Informado más de $50,000 durante el Período Comprendido entre el 1 de julio del Año Antepasado y el 30 de junio del Año Pasado

Estos patronos se considerarán depositantes bisemanales y deberán depositar las contribuciones retenidas los miércoles o viernes, dependiendo del día en que se pague la nómina. Esto es, si el patrono paga la nómina un miércoles, jueves o viernes, deberá realizar el depósito no más tarde del miércoles siguiente. En cambio, si paga la nómina un sábado, domingo, lunes o martes, deberá realizar el depósito no más tarde del viernes siguiente.

D. Patronos que hayan Retenido $100,000 o más en Cualquier Día de un Período de Depósito

Estos patronos deberán realizar su depósito no más tarde de la hora de cierre del próximo día bancario.

La determinación de si un patrono es depositante mensual o bisemanal se hará anualmente, a base del historial de pago de los últimos 12 meses terminados el 30 de junio del año anterior. A base a esto, para determinar la clase de depositante para el año en curso, se considerará el historial de pago del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. No obstante lo anterior, un patrono cesará de cualificar como depositante mensual a partir del primer día dentro de un periodo de depósito en que acumule $100,000.00 o más en contribuciones retenidas sobre salarios y se convierte en un depositante bisemanal por el remanente del año y para el próximo año natural.

Cualquier patrono, contribuyente o retenedor que incumpla con estas disposiciones estará sujeto a las penalidades impuestas por el Código.

En vista que las enmiendas efectuadas por la Ley Núm. 18 reestablecen el lenguaje de la Sección 6181 del Código al mismo que contenía antes de ser enmendado por la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, el Reglamento Núm. 5924 del 26 de febrero de 1999 continuará su vigencia.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tendrán vigencia inmediata y serán de aplicación en relación al depósito de contribuciones retenidas sobre salarios pagados a partir del 1 de abril de 2007.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de este Boletín Informativo, puede comunicarse a la Sección de Consultas Generales al (787) 721- 2020 extensión 3611 o libre de cargos al (1) (800) 981-9236.

Cordialmente,

Juan C. Méndez Torres