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Carta Circular de Rentas Internas Núm. 20-09 (“CC RI 20-09”)

Asunto

Reglas Aplicables a las Distribuciones por parte de Planes de Retiro Cualificados y Cuentas de Retiro Individual por razón de los sismos ocurridos en el área sur de Puerto Rico

Atención

A todos los Patronos, Fiduciarios, Administradores, Participantes y Beneficiarios de Planes de Retiro Cualificados y Cuentas de Retiro Individual en Puerto Rico

Carta Circular CC RI 20-09 20/02/2020 Rentas Internas

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico se encuentra en una situación de emergencia a raíz de los sismos ocurridos desde el 6 de enero de 2020 y que continúan afectando la infraestructura del área sur de Puerto Rico. 

El 7 de enero de 2020 la Gobernadora de Puerto Rico emitió la Orden Ejecutiva Núm. OE-2020-01, en la cual declaró a Puerto Rico en estado de emergencia a consecuencia de la actividad sísmica experimentada recientemente, siendo el más significativo el terremoto de sobre 6.4 de magnitud en la escala Richter cuyo epicentro fue cerca de 10 millas al sur del Municipio de Guayanilla el 7 de enero de 2020 cerca de las 4:24 a.m. y todas sus réplicas, ocasionando daños significativos en la infraestructura critica, vida y propiedad, incluyendo carreteras, puentes, escuelas, viviendas y otros daños relacionados (“Terremoto”).

Asimismo, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Donald J. Trump, (“Presidente”) firmó, el 16 de enero de 2020, una Declaración de Desastre para los siguientes municipios:  Guánica, Guayanilla, Peñuelas, Ponce, Utuado y Yauco por los sismos comenzados el 28 de diciembre de 2019 y que aún continúan ocurriendo.  La declaración establece que se podrán añadir otras áreas en la medida en que se complete la revisión de los daños. Posteriormente se añadieron los siguientes municipios a la Declaración de Desastre: Adjuntas, Cabo Rojo, Corozal, Jayuya, Lajas, Lares, Maricao, San Germán, San Sebastián y Villalba, entre otros.

Las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(I) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”), en caso de ocurrir un desastre declarado por la Gobernadora de Puerto Rico, aquellas distribuciones de un plan de pensiones calificado bajo la Sección 1081.01 del Código (“Plan de Retiro”) o de una cuenta de retiro individual calificada bajo la Sección 1081.02 del Código (“Cuenta IRA”) que se efectúen para cubrir gastos que el individuo necesite incurrir para subsanar pérdidas o daños sufridos por el desastre y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir necesidades básicas del individuo y su familia (“Distribuciones Especiales por Desastre”), estarán sujetas a una contribución especial, sujeto a lo que disponga el Secretario de Hacienda (“Secretario”) vía comunicado de carácter general.  Asimismo, las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código establecen que las Distribuciones Especiales por Desastre estarán sujetas a tributación de la siguiente forma:

  • Los primeros $10,000 que sean distribuidos dentro del término que establezca el Secretario, y luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, estarán excluidos de la definición de ingreso bruto, conforme a la Sección 1031.01(b)(18) del Código, y no estarán sujetos a ningún tipo de retención en el origen;
  • Cualquier distribución en exceso de los primeros $10,000 estará sujeta a una contribución especial de 10%, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la Contribución Básica Alterna, siempre y cuando el total de distribuciones realizadas durante el término que establezca el Secretario no exceda de $100,000; y
  • En el agregado el total de distribuciones de un Plan de Retiro o una Cuenta IRA no excede el límite de $100,000 durante el periodo establecido por el Secretario mediante comunicado de carácter general.

El Secretario está facultado para establecer el periodo de tiempo durante el cual se van a permitir estas Distribuciones Especiales por Desastre y los documentos que el participante o beneficiario del Plan de Retiro o de la Cuenta IRA deberán presentar al patrono o administrador del Plan de Retiro o Cuenta IRA para que se realice la Distribución Especial por Desastre.

Las disposiciones relacionadas a las Distribuciones Especiales por Desastre que establece el Código aplican a todos aquellos planes de pensiones cualificados bajo la Sección 1081.01 del Código y aquellas Cuentas IRA establecidas bajo la Sección 1081.02 del Código.  Por tanto, las Distribuciones Especiales por Desastre no aplican en el caso de Cuentas IRA no deducibles establecidas bajo la Sección 1081.03 del Código.

A tenor con lo anterior, el Departamento emite esta Carta Circular con el objetivo de establecer: (i) el periodo de tiempo durante el cual se podrán realizar las Distribuciones Especiales por Desastre, tanto de Planes de Retiro como de Cuentas IRA;  y (ii) las responsabilidades impuestas a los fiduciarios, administradores y proveedores de servicios de los Planes de Retiro y de Cuentas IRA en cuanto al cumplimiento de sus responsabilidades como agente retenedor en estas Distribuciones Especiales por Desastre.

II. DETERMINACIÓN

A tono con la exposición de motivos, el Departamento permite la realización de Distribuciones Especiales por Desastre por parte de Planes de Retiro y Cuentas IRA, sujeto al cumplimiento con las reglas de tributación y retención en el origen de las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código, respectivamente, y los procedimientos administrativos establecidos en esta Carta Circular.

  1. Distribuciones Especiales por Desastre

Aquellos pagos o distribuciones en efectivo que se realicen de un Plan de Retiro o una Cuenta IRA durante el periodo entre el 20 de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2020 (“Periodo Elegible”) y que hayan sido solicitadas por un “Individuo Elegible” para cubrir Gastos Elegibles, según dicho término se define en la Sección 1081.01(b)(1)(D)(vi)(II) del Código y esta Carta Circular, cualificarán como Distribuciones Especiales por Desastre. 

En el caso de Planes de Retiro, las Distribuciones Especiales por Desastre pueden ser completadas mediante lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código.  No obstante, las distribuciones en forma de anualidades o pagos periódicos, según definidos en la Sección 1031.02(a)(13)(D) del Código, no se consideran Distribuciones Especiales por Desastre ya que, como regla general, estos últimos no pueden ser solicitados y desembolsados en su totalidad dentro del Periodo Elegible. 

Para propósitos de las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código y esta Carta Circular, el término “Individuo Elegible” se refiere a un individuo que durante todo el año natural 2020 sea considerado un residente bona fide de Puerto Rico. 

Los Individuos Elegibles podrán optar por recibir las Distribuciones Especiales por Desastre independientemente de otras formas de pago que tengan disponibles bajo el Plan de Retiro o Cuenta IRA. Además, dichos Individuos Elegibles que reciban una Distribución Especial por Desastre no tienen que estar sujetos a un período de restricción en la continuación de sus aportaciones al Plan de Retiro o a la Cuenta IRA luego de completada la distribución.  Por ejemplo, es permisible que un participante reciba una Distribución Especial por Desastre de un Plan de Retiro durante el mes de enero de 2020 sin que por ello se reduzcan o detengan sus aportaciones al plan durante dicho año contributivo. 

En el caso de Distribuciones Especiales por Desastre de Cuentas IRA, la penalidad dispuesta en la Sección 1081.02(g) del Código no será de aplicación.  No obstante, el individuo podrá estar sujeto a las penalidades impuestas por la institución financiera o aseguradora según el contrato o documento de la Cuenta IRA.

Sin embargo, aquellas distribuciones que se realicen durante el Periodo Elegible con el fin de utilizar el monto del dinero para hacer aportaciones a un Plan de Retiro o Cuenta IRA, incluyendo aportaciones al mismo Plan de Retiro o la misma Cuenta IRA o a otro Plan de Retiro o Cuenta IRA, y viceversa, no serán consideradas Distribuciones Especiales por Desastre y, por tanto, no estarán sujetas a lo dispuesto en las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código y esta Carta Circular.  En consecuencia, dichas distribuciones serán consideradas distribuciones totalmente tributables sujetas a las reglas de retención en el origen establecidas en la Sección 1081.01(b) del Código en el caso de Planes de Retiro y a la Sección 1081.02(d) en el caso de Cuentas IRA y para efectos de la contribución sobre ingresos, se consideran como ingreso tributable sujeto a las tasas de contribución que establece el Subtítulo A del Código. Además, aplicarán las penalidades por retiro prematuro que dispone el Subtítulo A del Código.

  1. Gastos Elegibles

Para propósitos de esta Carta Circular y conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D)(vi)(II) del Código, se consideran “Gastos Elegibles” todos aquellos gastos que un individuo incurrirá para subsanar pérdidas o daños sufridos por un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir necesidades básicas a raíz de dicho desastre. El hecho de que los gastos hayan sido pagados por el cónyuge, descendientes o ascendientes del participante o el beneficiario, no invalidarán la elegibilidad de los mismos.  Gastos Elegibles incluyen, pero no se limitan a, gastos para la reparación de daños a una residencia, establecimiento comercial o vehículo de motor, gastos para verificar que el estado de la propiedad este conforme a los códigos de construcción establecidos, gastos en reparación de propiedad para asegurar que la misma cumpla con los códigos de construcción establecidos, gastos para la adquisición de una nueva residencia principal o un establecimiento comercial por causa de los temblores ocurridos, pago de gastos médicos, reemplazo o reparación de inmobiliario, compra de comida y combustible, pagos por compra o reparación de generadores de electricidad o gastos de hospedaje y alimento por razón de destrucción total o parcial de la residencia principal incurridos durante el periodo de recuperación luego de ocurrido el Terremoto.  Sin embargo, no será necesario que, como parte de la solicitud, el Individuo Elegible someta un detalle de los gastos incurridos o pérdidas sufridas por causa del Terremoto.

Además, los gastos relacionados pueden haber sido incurridos por el Individuo Elegible, su cónyuge, descendientes o ascendientes.  A manera de ejemplo, un Individuo Elegible puede obtener una distribución para cubrir parte del costo de reparación de la residencia de sus padres o hijos.

Para que la distribución se considere una Distribución Especial por Desastre, la misma tiene que ser realizada durante el Periodo Elegible.  El Individuo Elegible deberá asegurarse de completar la solicitud con suficiente tiempo para que la Distribución Especial por Desastre sea realizada dentro del Periodo Elegible.  No obstante, no será necesario que los gastos relacionados a dichas distribuciones sean incurridos dentro del Periodo Elegible.  Por tanto, un Individuo Elegible puede recibir una Distribución Especial por Desastre durante el Periodo Elegible para sufragar Gastos Elegibles a ser incurridos en una fecha posterior a la terminación del Periodo Elegible. 

  1. Tratamiento contributivo

Las Distribuciones Especiales por Desastre de Planes de Retiro o Cuentas IRA recibidas por un Individuo Elegible durante el Periodo Elegible, como consecuencia del Terremoto, estarán sujetas a tributación según lo establece las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(J) del Código de la siguiente manera:

Será requisito indispensable que toda persona, cualquiera sea la capacidad en que actúe, que efectúe Distribuciones Especiales por Desastre, deduzca y retenga de dichas distribuciones, en la manera que excedan de $10,000, una cantidad igual al diez por ciento (10%).  De no hacerse la requerida retención en el origen al momento de efectuarse el pago, la cantidad distribuida no será elegible para el tratamiento contributivo aquí descrito.  En consecuencia, dicha distribución será considerada como ingreso tributable para el Individuo Elegible y estará sujeta a las tasas regulares de contribución sobre ingresos que establece el Código.

Por su parte, aquellas distribuciones de Planes de Retiro o Cuentas IRA a personas que no sean considerados como residentes de Puerto Rico para todo el año natural 2020 no serán consideradas Distribuciones Especiales por Desastre y por ende no tendrán derecho al tratamiento contributivo dispuesto en esta Carta Circular.  Dichas distribuciones estarán sujetas a las reglas de retención en el origen establecidas en las Secciones 1081.01(b) y 1081.02(d) del Código, según aplique, y para efectos de la contribución sobre ingresos, se consideran como ingreso tributable sujeto a las tasas de contribución que establece el Subtítulo A del Código.

Según lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D)(iv) del Código, las Distribuciones Especiales por Desastre se entenderán que se distribuyen primero de las aportaciones y acumulación de valor que no ha sido previamente tributable por el participante o beneficiario y de no ser suficiente, entonces se distribuye de la base de la pensión, es decir de las aportaciones voluntarias (“after-tax contributions”) y de las cantidades sobre las cuales el participante ya pagó contribuciones.

El Departamento se reserva la facultad de solicitar al Individuo Elegible documentos o información adicional que valide que él, su cónyuge, descendientes o ascendientes que fueron beneficiados por el dinero recibido de las Distribuciones Especiales por Desastre fueron residentes de Puerto Rico durante todo el año natural 2020, y que la cantidad recibida fue utilizada para satisfacer Gastos Elegibles.  Dicha solicitud se considerará como suplemento a la Planilla según dispone la Sección 6010.02(g)(3)(A) del Código.

La cantidad distribuida de un Plan de Retiro y la retención realizada deberá ser informada al Individuo Elegible y al Departamento en el Formulario 480.7C, Declaración Informativa – Planes de Retiro y Anualidades.  En el caso de Distribuciones Especiales por Desastre de una Cuenta IRA, el monto de la distribución y la contribución retenida en el origen deberá ser informada al Individuo Elegible y al Departamento en el Formulario 480.7, Declaración Informativa – Cuenta de Retiro Individual. Estas Declaraciones Informativas corresponderán al año contributivo 2020 y deberán ser radicadas electrónicamente al Departamento no más tarde del 1 de marzo de 2021 y deberán incluir, además, cualquier otra distribución realizada durante el año 2020 que no sea considera una Distribución Especial por Desastre.

Cabe señalar que las distribuciones totales, y otros pagos completados antes del 20 de febrero de 2020 o después del 30 de junio de 2020 no serán consideradas Distribuciones Especiales por Desastre.  Asimismo, distribuciones realizadas durante el Periodo Elegible en exceso del límite de $100,000, así como anualidades y pagos periódicos, según definidas en la Sección 1031.02(a)(13)(D) del Código no están sujetos ni son elegibles a la tasa contributiva de 10%, y por tanto continúan sujetos a las reglas ordinarias establecidas en el Código y el Reglamento. A manera de ejemplo, Individuo A realiza una distribución de $120,000 de su Cuenta IRA el 9 de mayo de 2020.  En este caso, los primeros $10,000 estarán exentos de contribución sobre ingresos, los siguientes $90,000 estarán sujetos a la tasa especial de 10% y el remanente de $20,000 por ser una distribución en exceso del límite de $100,000 estará sujeta a las reglas ordinarias de tributación y las penalidades dispuestas en la Sección 1081.02 del Código.

  1. Proceso de solicitud de la Distribución Especial por Desastre

Para recibir una Distribución Especial por Desastre, como parte del proceso de solicitud, el Individuo Elegible deberá someter, mediante entrega personal, correo o electrónicamente, al patrono que mantiene el Plan de Retiro o al proveedor de servicios de administración para el plan, o, en el caso de un Cuenta IRA, a la institución financiera o aseguradora que mantiene la cuenta, una declaración jurada que incluya lo siguiente:

  1. Nombre y dirección postal del Individuo Elegible.
  2. Dirección física de la residencia principal del Individuo Elegible a la fecha de solicitud de la Distribución Especial por Desastre.
  3. Certificación de que el individuo es un residente de Puerto Rico al momento de realizar la distribución y continuará siendo residente de Puerto Rico durante todo el año natural 2020.
  4. Certificación de que la cantidad solicitada no excede el límite dispuesto en esta Carta Circular.
  5. El monto de la distribución solicitada será utilizado para cubrir gastos relacionados con:Pérdidas sufridas producto del impacto del Terremoto;
  • Gastos extraordinarios incurridos para cubrir necesidades básicas luego del Terremoto;
  • Gastos para verificar que la residencia principal está construida acorde con los códigos de construcción vigentes y gastos necesarios para reparar o construir en la residencia principal para que la misma está en cumplimiento con los códigos de construcción vigentes; o
  • Para compensar por ingresos dejados de devengar luego del Terremoto.
  1. Certificación de que el individuo no ha recibido Distribuciones Especiales por Desastre de otros Planes de Retiro o Cuentas IRA y de haber recibido otras Distribuciones Especiales por Desastre incluirá la fecha de distribución, cantidad recibida y cantidad retenida, si alguna.
  2. Certificación de que no ha recibido Distribuciones Especiales por Desastre exentas de la retención en el origen de la contribución sobre ingresos y de haber recibido o solicitado otras Distribuciones Especiales por Desastre exentas incluirá la fecha de distribución o solicitud y la cantidad de dicha distribución solicitada o recibida.
  3. Certificación de que el individuo asume su responsabilidad por el pago de la contribución sobre las distribuciones solicitadas si al final del año resulta que no cumplió con el requisito de residencia establecido en esta Carta Circular; la cantidad recibida no fue utilizada para satisfacer Gastos Elegibles; o recibió distribuciones de Planes de Retiro o Cuentas IRA en exceso del límite establecido en esta Carta Circular.

El administrador del Plan de Retiro o fiduciario de la Cuenta IRA que reciba la declaración jurada de parte del individuo solicitante, no vendrá obligado a validar o verificar que la necesidad del dinero producto de dicha distribución será utilizada para cubrir o reembolsar todo o parte de los gastos inesperados incurridos, o el costo de reparación de daños sufridos, debido al Terremoto, y el monto o cuantía de tales costos o daños.  No obstante, dicho administrador o fiduciario deberá constatar si el individuo es o no un residente de Puerto Rico basado en la información provista en la declaración jurada.  Además, en casos donde el Individuo Elegible solicite más de una Distribución Especial por Desastre, el administrador o fiduciario deberá reducir el monto de las Distribuciones Especiales por Desastre aún disponibles para dicho individuo por el monto de las Distribuciones Especiales por Desastre previamente solicitadas. 

A manera de ejemplo, si el 21 de febrero de 2020 un Individuo Elegible solicita una Distribución Especial por Desastre de $25,000 a su Cuenta IRA, y el 1 de marzo de 2020 solicita una Distribución Especial por Desastre de $30,000 a su Plan de Retiro, los primeros $10,000 de la Cuenta IRA están exentos de contribución sobre ingresos y retención en el origen, y los restantes $15,000 de la Cuenta IRA así como los $30,000 del Plan de Retiro están sujetos a contribución sobre ingresos y retención en el origen a una tasa fija de 10%. Si el Individuo Elegible no se asegura de que se haga la retención en el origen de los $15,000 del retiro de la Cuenta IRA y de los $30,000 de la distribución del Plan de Retiro, este no podrá acogerse a la tasa especial de 10% en dichas distribuciones, al momento de radicar su planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo 2020.

Aquel Individuo Elegible que, durante el Periodo Elegible reciba más de $10,000 en distribuciones de Planes de Retiro y Cuentas IRA sin que se haya efectuado la retención en el origen de la contribución, según lo dispuesto en el Código y esta Carta Circular, no podrá optar por la tributación especial aquí dispuesta. En consecuencia, toda distribución en exceso de $10,000 que no haya estado sujeta a retención estará sujeta a la contribución sobre ingresos y penalidades por retiro prematuro dispuestas en el Código.

  1. Responsabilidades del Agente Retenedor

El patrono, administrador o proveedor de servicios del fideicomiso o contrato de anualidad que realice el pago de Distribuciones Especiales por Desastre fungirá como agente retenedor del Departamento y será responsable de realizar la retención provista en la Parte II-C de esta Carta Circular.  De igual forma, será responsable de remitir el pago de dicha contribución al Secretario no más tarde del decimoquinto (15) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.

La contribución a la tasa preferencial de diez por ciento (10%) será aplicable solamente a la porción tributable de una Distribución Especial por Desastre.  Por tanto, un patrono o administrador de un Plan de Retiro o en el caso de Cuentas IRA, la institución financiera o aseguradora, solo vendrán obligados a retener en el origen dicha contribución sobre la parte de la Distribución Especial por desastre que no haya estado previamente sujeta a contribución y que no sea una Cantidad Exenta.

Aquel agente retenedor que incumpla con su responsabilidad de retener y remitir las requeridas contribuciones será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable ninguna otra persona por el monto de cualquier pago de ésta. Si el agente retenedor incumple con su responsabilidad de hacer la retención que se requiere en esta Carta Circular, el Departamento procederá a cobrar al agente retenedor el monto total de la contribución dejada de retener siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratase de una contribución adeudada por dicho agente retenedor.

Asimismo, dicho agente retenedor estará sujeto a las penalidades que impone el Subtítulo F del Código a aquellos agentes retenedores que incumplan con sus responsabilidades, incluyendo la que se impone en la Sección 6080.02 del Código a todo oficial principal o persona con función principal que, a sabiendas, haya dejado de retener y depositar la retención de contribución sobre ingresos que le impone el Código.

  1. Términos del Plan de Retiro

En el caso de Planes de Retiro, las disposiciones de esta Carta Circular son opcionales.  Los patronos que mantienen Planes de Retiro en Puerto Rico pueden, pero no vienen obligados a, adoptar todo o parte de las mismas.  Por ejemplo, un patrono puede decidir enmendar su plan de retiro para facilitar las Distribuciones Especiales por Desastre conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código, pero limitar dichas distribuciones a una cantidad máxima menor a los $100,000 establecidos en dicha sección o requerir que los mismos estén relacionados a ciertos eventos en particular.  Además, el Administrador de un Plan de Retiro, cualificado tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos, puede limitar los cambios a las reglas para el manejo de distribuciones a participantes de Puerto Rico a aquellos que son consistentes con las disposiciones pertinentes del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos (“Código Federal”) o con los cambios autorizados por el Servicio de Rentas Internas Federal (“IRS”, por sus siglas en inglés) para participantes en planes de retiro afectados por el Terremoto.

Aquellos Planes de Retiro que adopten las disposiciones de la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código tienen que ser formalmente enmendados a esos efectos no más tarde del 31 de diciembre de 2020.  Sin embargo, es permisible la aprobación y el desembolso de distribuciones conforme a esta Carta Circular previo a la fecha de adopción de tales enmiendas.  Por lo tanto, se pueden completar las distribuciones en o antes del 30 de junio de 2020, aún si la enmienda correspondiente no ha sido adoptada para esa fecha.

En el caso de Planes de Retiro que hayan adoptado las disposiciones de la Determinación Administrativa Núm. 17-29 (“DA 17-29”) emitida el 15 de noviembre de 2017 para permitir las distribuciones por razón el paso del huracán María, se entenderán que ya están enmendados y en cumplimiento con lo dispuesto bajo la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código.  Por lo tanto, podrán desembolsar distribuciones conforme a esta Carta Circular sin la necesidad de enmendar el Plan de Retiro.

  1. Radicación con el Departamento – Enmiendas a Planes de Retiro

Las enmiendas a Planes de Retiro que meramente adoptan las disposiciones de la Sección 1081.01(b)(1)(D) del Código y esta Carta Circular no son consideradas una “enmienda de cualificación” para propósitos de la Carta Circular de Política Contributiva Núm. 16-08.  Por lo tanto, no es necesario radicar las mismas ante el Departamento.

III. Vigencia

Las disposiciones de esta Carta Circular tienen vigencia inmediata.

Para información adicional relacionada con las disposiciones de esta Carta Circular, puede comunicarse al (787) 622-0123, opción 8.

 

Cordialmente,

Francisco Parés Alicea
Secretario