Se encuentra usted aquí

PR 2016-008

06/12/2016 Rentas Internas

Texto

En carta del 23 de Julio de 2014, solicitó en representación del Contribuyente una determinación administrativa relacionada con el cómputo de la contribución adicional sobre ingresos provista en la Sección 1023.10 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado (“Código”).

I. HECHOS

El Contribuyente es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico que se dedica a la distribución al por mayor de artículos de consumo. Dentro de los artículos de consumo que distribuye el Contribuyente se encuentran productos sujetos al pago de ciertos arbitrios, sin incluir los arbitrios dispuestos en la Sección 3020.08 del Código.  El Contribuyente no es un distribuidor ni un concesionario de automóviles.

II. OPINIONES SOLICITADAS

El Contribuyente solicita al Departamento de Hacienda (el “Departamento”) que le permita deducir de su ingreso bruto la partida atribuible a ciertos arbitrios pagados al realizar el cómputo de la contribución adicional.

III. ANÁLISIS

Las Secciones 1023.10 y 1023.10A del Código imponen una contribución adicional computada a base del ingreso bruto del contribuyente (la “Contribución Adicional”).  Para propósitos de la Contribución Adicional, el término “ingreso bruto” se define bajo los apartados (g)(1) y (f)(1) de dichas secciones, respectivamente, en general, como el ingreso bruto establecido en la Sección 1031.01 del Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la Sección 1031.02 de este Código. En el caso de ganancias o ingresos derivados de la producción o venta de propiedad en el curso ordinario del negocio, bien sea mueble o inmueble, el ingreso bruto será el total generado por las ventas de bienes o productos sin deducir el costo de dichos bienes o productos vendidos.  Esta definición general no aplica en el caso de compañías de seguros; estaciones de gasolina; comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas; distribuidores o concesionarios de automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones; ni instituciones financieras.  Para estas industrias específicas, las Secciones 1023.10 y 1023.10A del Código establece una definición de “ingreso bruto” separada.  Además, los apartados (g)(1)(F) y (f)(1)(F) de dichas secciones, respectivamente, establecen varias exenciones de la Contribución Adicional sobre ciertos tipos de ingreso.

No obstante, excepto en el caso de los distribuidores o concesionarios de automóviles, estas disposiciones no proveen para una deducción por los arbitrios pagados por artículos de consumo para propósitos de la Contribución Adicional.

IV. CONCLUSIÓN

Basado en lo anterior y en vista de que las Secciones 1023.10 ni 1023.10A del Código, ni su Reglamento, facultan al Departamento para sustituir los criterios esbozados por el legislador, este Departamento ha determinado denegar su solicitud.  

 

Cordialmente,

Elisa Vélez Pérez

Secretaria Auxiliar